Recently, the Contentious-Administrative Chamber of the High Court of Justice of the Canary Islands upheld the contentious-administrative appeal filed by this firm, Araúz de Robles Abogados, against a decision of the Regional Economic-Administrative Court of the Canary Islands confirming the previous liquidation issued by the State Tax Administration Agency (Agencia Estatal de la Administración Tributaria), for incorrect application of the special merger regime (FEAC) provided for in Chapter VIII of Title VII of Royal Legislative Decree 4/2004, of 5 March, approving the Consolidated Text of the Corporate Income Tax Act (TRLIS).
La Sala, en su Sentencia n º 324/2019, de 7 de mayo, ha venido a confirmar a tesis defendida por la dirección letrada de la parte demandante, el Despacho Araúz de Robles Abogados, en relación con la interpretación del artículo 83.1.a) del TRLIS y el límite del 10% que la norma impone para poder determinar que se está ante una verdadera operación de fusión.
En dicha sentencia, la Sala reconoce que “como con fina intuición jurídica señala la dirección letrada del demandante, el precepto de repetida cita exige, clama, reclama una interpretación eminentemente teleológica, esto es, una interpretación que no pierda de vista el espíritu y finalidad que la norma persigue”.
El Tribunal transcribe, en la sentencia señalada, lo que los Letrados D. Gabriel Araúz de Robles y Dña. Sara E. Chávez Borges (de la sede del Despacho Araúz de Robles en Canarias) defendían en su recurso sobre que la presunción prevista en el artículo 83.1.a) del TRLIS ha de aplicarse siempre atendiendo, ante todo, a la finalidad que persigue la norma cuando fija el aludido límite del 10%. Y así, en su fundamento de derecho cuarto in fineseñala que:
“[…] De modo que cuando claramente la operación, a pesar de las compensaciones económicas arbitradas, mantiene sus rasgos definidores como operación de fusión por absorción, debe ser efectivamente considerada como tal a todos los efectos, incluida la aplicación del régimen FEAC, por más que dichas compensaciones puedan superar el límite del 10% del valor nominal de las participaciones sociales atribuidas. Máxime cuando se trata de una fusión entre sociedades de responsabilidad limitada, en las que como sabemos no existen informes de expertos independientes pronunciándose sobre el valor objetivo de las aportaciones sociales.
En el caso que nos ocupa estamos claramente ante una operación de fusión por absorción.
Así lo reconoce la propia A.E.A.T. y -concluye la representación de la actora, con indudable talante profético- así deberá confirmarlo la Sala a la que respetuosamente nos dirigimos”.