El pasado mes de junio la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha admitido a trámite dos recursos de casación interpuestos por este Despacho (Araúz de Robles Abogados) frente a dos Sentencias dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; Sentencias que vienen a concluir, en definitiva, que la entidad recurrente -una empresa usuaria del servicio público de abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización de aguas que se presta por una empresa privada a través de una concesión- está legitimada para recurrir los actos administrativos que se dicten en relación con la referida concesión porque tiene un interés real en el funcionamiento de dicho servicio.

Interpuestos sendos recursos de casación por este Despacho de Abogados frente a las referidas Sentencias, la Sección de Admisión de la Sala Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha acordado admitir a trámite los recursos interpuestos al entender que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; en concreto, con respecto a la siguiente cuestión: “si un usuario de un servicio público gestionado de forma indirecta mediante concesión está legitimado activamente para impugnar en vía administrativa o jurisdiccional cualquier acuerdo relativo a dicho contrato de concesión”.

En los Autos por los que se admiten los recursos de casación, el Tribunal alude a la existencia de una única sentencia dictada por el mismo (el 15 de febrero; recurso de casación nº 1721/2002) mediante la que se resuelve un supuesto similar, aunque no idéntico. En aquel caso, señalan ambos Autos, “se confirmó el criterio de la de instancia, por falta de legitimación activa en un supuesto relacionado con el mismo Ayuntamiento. Y ello por entender que su interés <<no se funda en la consecución de objetivos propios de su actividad, es decir, en un interés concreto que responda a la consecución de los fines sociales -se trata de una empresa constructora ajena a la prestación de servicios como los que son objeto del proceso- e incluso se refiere a otras empresas constituidas o por constituir, poniendo de manifiesto la falta de concreción del interés invocado también desde el punto de vista subjetivo. Por ello, no se aprecia objetivamente la existencia de un interés concreto, real y efectivo que justifique la legitimación activa de la recurrente, pues el interés que se invoca resulta hipotético e incierto y no depende de la eventual anulación de acto recurrido>>”.

Ahora bien, en el referido caso, el Tribunal no entró a valorar la legitimación activa de la empresa en su condición de usuaria del servicio. Por eso -añaden los Autos- “resulta aconsejable -para formar jurisprudencia mediante la doctrina reiterada a la que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil- que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar aquel criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo en los términos –en ambos supuestos- que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente; máxime a la vista de que entonces no fue discutida la legitimación activa de una empresa en su condición de usuaria del servicio público, sino, en términos más amplios, como decimos, la legitimación de una empresa ajena a la prestación de servicios como los que resultaban objeto del proceso”.

Además, aceptando expresamente lo señalado por la dirección letrada de la parte recurrente, el Tribunal Supremo ha decidido admitir los recursos interpuestos porque entiende que las sentencias recurridas podrían “contener una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales en los términos previstos en el artículo 88.2.b) LJCA, habida cuenta de que, de considerarse erróneo el planteamiento de la Sala de instancia, el hecho de que una entidad ajena a la relación jurídica concesional, pero usuaria del servicio, pueda impugnar las vicisitudes que suscite su gestión, podría, al menos por hipótesis, conferir una legitimación en términos amplios, basada en el mantenimiento de la legalidad y desligada de un concreto derecho subjetivo o interés legítimo que le sirva de fundamento”.